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El 14 de enero del presente, resolvió una contradicción de tesis entre tribunales federales y dictó jurisprudencia, para la aplicación de todos los juicios de arrendamiento inmobiliario en el DF, bajo la siguiente resolución, “ Los arrendadores tienen derecho de demandar judicialmente el pago de intereses moratorios, no solo por las rentas vencidas, aun cuando en el Contrato de Arrendamiento, celebrado entre Arrendador y Arrendatario no se hubiese incluido alguna cláusula al respecto”.
En el caso del DF, el Código Civil, no contempla el cobro de intereses moratorios en el capítulo de Contratos de Arrendamiento, pero si esta previsto en las reglas generales, para todo tipo de contratos, la penalidad que establece el Código Civil del DF, es de un interés del 9% anual, cuando no se ha pactado ningún porcentaje ante ambas partes.
ESTA JURISPRUDENCIA, PODRÁ SER APLICADA EN OTROS ESTADOS DE LA REPÚBLICA Y SE ESTABLECERÁ LA PENALIDAD DE INTERESES, ESTABLECIDA EN EL CÓDIGO CIVIL DE CADA ENTIDAD. |
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TESIS JURISPRUDENCIAL 14/2009
ARRENDAMIENTO. PROCEDE LA CONDENA A CUBRIR INTERESES MORATORIOS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE LAS RENTAS DEVENGADAS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Aun cuando el Título Sexto de la Parte Segunda del Libro Cuarto del Código Civil para el Distrito Federal, relativo al contrato de arrendamiento, no prevé expresamente la condena al pago de intereses moratorios tratándose del incumplimiento del pago de las rentas devengadas, conforme a las disposiciones relativas a las obligaciones generales de los contratos se advierte que las partes quedan sujetas tanto a lo dispuesto en las cláusulas del contrato respectivo como a los principios legales y consecuencias concernientes al acto jurídico realizado. En ese tenor y tomando en cuenta que los intereses moratorios son la indemnización cuya finalidad es desincentivar el retraso en el cumplimiento de las obligaciones a plazo, se concluye que ante el incumplimiento del pago de las rentas devengadas procede la condena a cubrir los intereses moratorios correspondientes, independientemente de que haya o no pacto expreso en ese sentido, en tanto que el arrendador tiene derecho a ser resarcido por el daño y perjuicio causados, entendiendo por el primero, las rentas adeudadas y por el segundo, la imposibilidad fáctica de usar y disfrutar el bien arrendado, así como la ganancia lícita dejada de percibir durante el tiempo en que el arrendatario omitió efectuar el pago a que estaba obligado.
Contradicción de tesis 58/2008-PS. Entre los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 14 de enero de 2009. Mayoría de tres votos.
Disidentes: Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Gustavo Ruiz Padilla.
LICENCIADO HERIBERTO PÉREZ REYES, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiuno de enero de dos mil nueve.- México, Distrito Federal, veintidós de enero de dos mil nueve.- Doy fe. |